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(Continuación) 5. Pecadores públicos. Otro grupo minoritario viene a ser el de los penitenti o pecadores públicos sometidos a la penitencia eclesiástica o la de aquellos que gozaban del desprestigio público, por su mala fama y comportamiento permisivo respecto a las costumbres, aunque si al parecer, al tiempo de Agustín, la penitencia pública se recomendaba sólo una vez en la vida y en edad anciana, puesto que ello conllevaba la excomunión, acontecimiento notable entre el pueblo, ya que eran impedidos de acercarse a recibir el banquete sagrado en plena luz del día. La invitación del obispo, en estos casos, era de no despreciar a estos, sino a acogerlos con misericordia entre la asamblea. Respecto al otro aspecto de quienes se consideraban "públicos" pecadores, sólo podemos especular un poco, ya que la sociedad romana, no era uniforme en sus hábitos morales. La mentalidad africana era más recatada y menos libertina que la de ultramar. Por ejemplo, la prostitución pública y descarada, aunque si en el marco histórico en el que nos encontramos, era rechazada en el ambiente noble y aristocrático como una costumbre deplorable, sin embargo, era admitida como un mal necesario en la sociedad, incluso con la consideración positiva desde la justificación bíblica de la época, como un mal menor, ya que el mismo Lot "prefirió ofrecer los cuerpos de sus hijas a la violencia del apetito libidinoso de los extranjeros".(26) Algo semejante pasaría con la homosexualidad, practicada en ambientes rurales y en forma clandestina al tiempo de Agustín, ya que era públicamente denigrada en los ambientes urbanos del Africa romana(27), como se puede ver del testimonio agustiniano: "Todos los pecados contra naturaleza, como fueron los de los sodomitas, han de ser detestados y castigados siempre y en todas partes, los cuales, aunque todo el mundo los cometiera, no serían menos reos de crimen ante la ley divina, que no ha hecho a los hombres para usar torpemente de sí, puesto que se viola la sociedad que debemos tener con Dios cuando dicha naturaleza, de la que él es el autor, se mancha con la perversidad de la libido".(28) Por su comentario al pasaje del Génesis, sabemos que Agustín entiende la sodomía como una tendencia de la libido contra naturam, aunque si en el caso de Sodoma, como en Grecia o Roma, "donde las deshonestidades entre los varones habían llegado a ser tan corrientes como el libertinaje de otras acciones autorizadas por las leyes"(29), fuesen permitidas. Sin embargo, Agustín es sumamente atento a no tratar el caso en sus obras (30), por lo que no podemos ir más allá. 6. Judíos. Los judíos constituían un grupo a sí mismo sectario. La situación de los judíos en el mosaico africano de la época, constituye un grupo significativo e identificado. En su momento, gozaba de un status particular, el cuál cambiará o no según las circunstancias y las regiones donde estén presentes. Al tiempo de Agustín, existían colonias importantes de judíos tanto en Cartago como en Hipona(31), según el testimonio del mismo Agustín del Sermón 196, 4, 56. Aunque, si después de las leyes favorables al cristianismo, el judaísmo sobrevivió con un proselitismo velado, la convivencia en Africa será pacífica e incluso de diálogo complementario, ya que incluso los cristianos consultarán a los judíos respecto a los códices bíblicos para una mejor lectura. Por otra parte, las obras destinadas a los judíos son positivas de parte del obispo de Hipona, invitándoles a la conversión a la verdad salvífica anunciada por Jesucristo.(32) Aunque si encontramos una llamada de alerta ante el proselitismo judío, ya que existían algunos "magos judíos", como en la ciudad de Uzala, quienes recomendaban el uso de filacterias y amuletos(33), así como la observancia supersticiosa de usos y costumbres que confundían a la comunidad cristiana, especialmente a los cristianos modestamente catequizados y fervientes, como se puede colegir de las costumbres judías reseñadas en el Comentario a los Gálatas (395), respecto a la observancia de los días egipcíacos y la creencia en los horóscopos:
7. Grupos aislados. Nos quedan los grupos aislados como el de aquellos que eran perseguidos por la justicia. Aquí tenemos el derecho de asilo pasado a las iglesias por decreto del 30 de diciembre de 380. El caso de Favencio, testimoniado en las cartas 113, 114, 115 y 116 es el más conocido, y del cual Agustín nos ha dejado mayor información y donde se puede apreciar mejor su papel de defensor plebs o defensor civitatis.(35) El defensor civitatis fue una institución de Valentiniano I hacia el año 368, quien había instituido un defensor plebs entre los funcionarios del Imperio. Sin embargo, a finales del siglo IV este cargo se transformó en una especie de magistrado municipal que será equiparado con los honorati o magistrados ancianos, los funcionarios fiscales y los clérigos al tiempo de Honorio hacia el 409. Por cuanto respecta al Africa Romana, en el 401 el Concilio plenario de Cartago (401), reclama al emperador la nominación del título para proteger a los pobres contra los ricos (36), aplicado también a los mismos obispos. La petición parece no haber tenido eco en la corte imperial, ya que el mismo Agustín hacia el 420 se queja de la incompetencia de tales defensores ante las injusticias de los poderosos, ya que los funcionarios elegidos por los ciudadanos no gozaban de honradez y prestigio, por lo cual eran menospreciados por los poderosos, ricos e influyentes que abusaban de los demás(37), sugiriendo para el caso, un militar o personas respetadas en la vida pública de la ciudad.(38) Pero seguramente volveremos sobre el particular en las intervenciones de los especialistas durante este simposio, especialmente al considerar el activismo político o el ejercicio de la procuración de justicia por parte del Obispo de Hipona. Conclusiones Ante todo, debemos constatar que la noción de libertad religiosa es totalmente extraña al pensamiento antiguo. Mientras que actualmente alguien viene perseguido a causa de sus opiniones en un régimen autoritario sabe que en otras partes existe aquella libertad de la cual él es privado, el pagano del siglo IV no puede siquiera concebir la idea teórica de la libertad de cultos.(39) Pues, según los parámetros de nuestra sensibilidad actual, es un hecho incontestable que el cristianismo triunfante se haya mostrado extremadamente intolerante, con relación a los cultos tradicionales y que no haya descansado hasta extirparlos.(40) Pero en realidad, el culto pagano estaba en íntima conexión con el estado romano, el cual habiendo perdido su carga oficial y sagrada, perdía también la vinculación normante en la conciencia de los emperadores y de los mismos ciudadanos del Imperio romano. Por otra parte, para el pensamiento agustiniano, la esencia del Derecho consistiría en la versión normativa de ese modo de ordenación de la civitas, mediante el cual se transforma la conducta social en comunidad política y el hombre en ciudadano (41), y donde todas las facciones, minoritarias o no, coexisten y conforman la república, aunque si bien es cierto que todavía peregrina, la ciudad terrena hoy tiene que sufrir la diversidad y tolerar aún a quien legítimamente ha perdido sus derechos, debido a la división pertinaz, al rechazo objetivo del bien social o a la refutación violenta de la verdad declarada como tal. No obstante, la ordenación de la civitas terrena, debe mostrar benevolencia o amor para con todos, aunque no a todos se deba aprobar según la objetividad de las leyes imperantes.(42) Por eso, Agustín llega a firmar en la Ciudad de Dios:
Mario Mendoza Ríos, OSA [26]
Ibid. [27]
BOSWELL, John, Christianity,
Social Tolerance, and Homosexuality. Gay People in Western Europe from the
Biginning of the Christian Era to the Fourteenth Century, Chicago 1980,
pp. 150-151. [28]
Confessiones III, 8, 15. [29]
Contra mendacium 17, 34; cf. De
civitate Dei XVI 30. [30]
BOSWELL, John, pp. 155-161, 165; BROOTEN, Bernadette J., Love
between Women. Early Christian Responses to Female Homoeroticism,
Chicago 1996, pp. 350-355. [31]
ALVAREZ, Jesús, “San Agustín y los judíos de su tiempo” en Augustinus
1967, 39-50. [32]
MADRID, Teodoro C., “Introducción al Tratado
contra los judíos” en Obras
Completas de San Agustín XXXVIII, Madrid 1990, pp. 832-855. [33]
De civitate Dei XXII 8, 21. [34]
Exp. ep. ad Gal. 35. Reitera
lo referente al culto supersticioso en 39, 40, 41, 42 y 43 contraponiéndolo
a la libertad de los hijos de Dios y de la observancia por el amor, así
como en la insistencia en los “sacramentos y costumbres” de los judíos
en 19. [35]
Cf. LANCEL, Serge, “Defesnsor civitatis (plebis), defensor ecclesiae” en
Augustinus Lexikon 2, 261-263,
261. [36]
Registri
Ecclesiae Carthaginensis Excerpta 75 (CCL 149, 202): Ab
imperatoribus universis usium est postulandum, propter afflictionem
pauperum, quorum molestiis sine intermissione fatigatur ecclesia, ut
defensores eis adversus potentias divitum cum episcoporum provisione
delegentur. [37]
Ep. 22*, 2. [38]
Idem, 4. [39]
PASCHOUD, François, “L’intolleranza cristiana…”, o.c., p. 157-158. [40]
Idem, p. 187. [41]
CAMPO DEL POZO, Fernando, Filosofía del derecho según San Agustín, Valladolid 1966, p. 187. [42]
Cf. Confessiones III 8,13-15. [43]
De civitate Dei XIX 20. |